viernes, marzo 12, 2010

Transparencia (2)

El artículo se titula, efectivamente, así:

TRANSPARENCIA

Los principios y normas del Derecho administrativo no son un accidente histórico. Su razón de ser está en la configuración de la Administración como una organización vicarial al servicio del interés general. La adopción por las Administraciones de formas de personificación privadas, la gestión mercantil y la aplicación del Derecho privado han desplazado al Derecho administrativo. La aplicación del Derecho público se tilda de contraria a la eficacia y eficiencia. Con la creación de sociedades mercantiles y fundaciones públicas se persigue alcanzar los objetivos institucionales con menor coste, más agilidad y eliminando trabas jurídicas y burocráticas. A este fenómeno se la ha denominado huida del Derecho administrativo. El problema es si esa huida no es más que la huida del Derecho. La eliminación de las trabas burocráticas es, simple y llanamente, eliminar controles. Que la Administración se rija por Derecho privado supone una mayor opacidad, una mayor libertad de decisión, que puede dar lugar a la arbitrariedad, a los tratos de favor; en definitiva, al riesgo de la corrupción.

Históricamente, las sociedades mercantiles en mano pública nacen para dar cobertura a la actividad industrial del Estado (el italiano "Istituto per la Ricostruzione Industriale", modelo del Instituto Nacional de Industria). Posteriormente, se amplía el uso de las personificaciones privadas por la Administración para conseguir sus objetivos sociales, alcanzando el halo de la incertidumbre del ejercicio de autoridad o de potestades públicas, que debe estar reservado a la Administración pública, con sujeción al Derecho administrativo.

La huida del Administrativo se ha dado en dos ámbitos, especialmente propicios a rehusar los controles: la contratación y el personal. El Derecho comunitario europeo ha puesto coto a la huida en la medida que exige aplicar a las decisiones materialmente públicas los principios de igualdad, transparencia y participación. Así se deben observar las reglas y principios del Derecho público en los procesos de contratación por los poderes adjudicadores, independientemente de su forma jurídica, garantizando la publicidad de la contratación y la igualdad de los licitadores. Al no existir un Derecho comunitario de la función pública, esta reducción a los controles no ha sido posible en materia de personal, lo que abre la puerta a la conculcación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y el legal de publicidad, en la selección de personal, bajo régimen laboral. Este fenómeno está presente en las jóvenes Administraciones de las Comunidades, que sufren la hipertrofia de entes instrumentales y personificaciones privadas.

Es incomprensible la falta de transparencia y la vulneración del derecho de información de un Gobierno regional y de su galaxia de entes instrumentales respecto al Parlamento territorial. Las razones aducidas en el caso aragonés son excusas de mal pagador: ni falta de medios, ni deber de secreto mercantil, ni protección de datos, etc. Por el contrario, es comprensible el incumplimiento gubernamental del deber que establece el Reglamento parlamentario, que tiene fuerza de ley, si hay algo que ocultar o callar. También se incumple el Estatuto de Autonomía de 2007, que recoge el principio democrático de transparencia. En los tiempos de corrupción que corren, la transparencia es una garantía de una buena administración por la Administración, bajo la dirección de un Gobierno democrático. El secreto y la opacidad son contrarios al krátos del pueblo.

(Artículo de José Manuel Aspas Aspas, publicado en "Heraldo de Aragón" el 6 de marzo de 2010)
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